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Más nos vale ser RESPONSABLES

Podemos definir la responsabilidad como ‘la obligación de responder de nuestros actos y de reparar los daños causados a otros’. Quien comete esos actos deberá resarcir al perjudicado; por tanto, la responsabilidad tiene una finalidad reparadora.

Esta es la línea que ha seguido nuestro ordenamiento jurídico a la hora de definir la responsabilidad civil. Si la conducta que genera el daño está tipificada como delictiva en las leyes penales, hablamos de responsabilidad penal.

Así, si te dejas un grifo abierto e inundas el piso de tu vecino, puedes causar daños por miles de euros y se trataría de un acto ilícito civil. En cambio, el robo de un producto en una tienda, aunque fuera de poco valor, comportaría una acusación penal.

Para que un hecho dé lugar a una responsabilidad civil es necesario que concurran cuatro elementos:

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Clases de responsabilidad civil (RC). Fundamentos

RC objetiva y RC subjetiva

En la actualidad, lo que prevalece es el interés de indemnizar a las víctimas y, por tanto, se tiende a un concepto objetivo de responsabilidad. Esto significa que quien causa el daño debe demostrar que actuó correctamente. En el ámbito del derecho, este fundamento se denomina inversión de la carga de prueba.

En la responsabilidad civil subjetiva, el perjudicado debe demostrar que el responsable actuó sin el cuidado debido o de una forma negligente.

RC contractual y RC extracontractual

Si un ingeniero recibe el encargo de un cliente para que se ocupe del proyecto de la adecuación de una nave industrial para un fin determinado y se retrasa la finalización de los trabajos, la responsabilidad del ingeniero frente al propietario es contractual.

La RC extracontractual solo presupone un daño, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes.

Pueden existir puntos de coincidencia basados en el principio general de que quien causa un daño debe indemnizar al perjudicado, ya sea porque se produce por el incumplimiento de una obligación preestablecida o porque proviene de una culpa no referida a un vínculo contractual.

RC por hecho propio y RC por hecho ajeno

Pongamos por caso un instalador subcontratado por un promotor que, debido a una negligencia al montar una caldera, provoca una explosión en una vivienda. En este caso, el instalador debe asumir una RC por hecho propio y debe responder profesionalmente por los daños causados.

En cambio, un ejemplo de RC por hecho ajeno sería el de un padre, ya que es responsable de los daños causados por sus hijos mientras son menores de edad.

RC directa y RC subsidiaria

La RC directa es la que corresponde al autor del daño producido o a quien debe responder por determinadas personas. Si volvemos a los ejemplos anteriores, tanto el instalador de calderas como el padre serían responsables directos.

La RC subsidiaria es propia de los procedimientos penales en los que se declara como responsable directo a una persona (por ejemplo, el instalador) que en ese momento es insolvente para hacerse cargo de la indemnización a la que se le condena. En este caso, el promotor respondería por el causante del daño. En el ámbito de la justicia, como se ha comentado anteriormente, prevalece el interés del perjudicado.

RC solidaria y RC mancomunada

Según si incurre en responsabilidad más de una persona (al intervenir en la producción de daño).

Hablamos de RC solidaria cuando todos son responsables de toda la deuda. Por tanto, el perjudicado reclama toda la indemnización al que más le interesa (normalmente, el más solvente). Posteriormente, esa persona podrá reclamar a los otros deudores la parte que corresponda.

En la RC mancomunada, la propia sentencia determina una cuota, con la que debe responder cada uno de los implicados.

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